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Wald- und Forstgesetz Costa Rica
Katastergesetz für Wald- und Forstwirtschaft in Costa Rica
LEY FORESTAL 7575



http://www.cne.go.cr/cedo_dvd5/files/flash_content/pdf/spa/doc387/doc387-contenido.pdf


siehe auch:

Katastergesetz Costa Rica

Wohnungseigetumsgesetz Costa Rica

Vermessungsgesetz Costa Ric

Katastergesetz Costa Rica

bürgerliches Gesetzbuch Costa Rica

 

El patrimonio natural del Estado - das naturelle Staatsvermögen - ab Artikel 13

Catastro forestal - Artikel 17

Propiedad forestal privada - privates Forsteigentum / prvate Wälder in Costa Rica - ab Artikel 19

Certificado para la Conservación del Bosque - (Zertifikat zur Pflege des Waldes - Angabe des Prozentsatzes) Artikel 22

Prohibición - Ausfuhrverbot des Holzes - Artikel 26

Incentivos para reforestar - Anreize zur Aufforstung - ARTÍCULO 29

Áreas de protección - Schutzzonen - Artikel 33

Impuesto forestal = Forststeuer Costa Rica - ab Artikel 42

Infracciones, sanciones y procedimientos = Verstöße und Strafen - ab Artikel 57



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales

CAPÍTULO I
Objetivos generales

ARTÍCULO 1.-
Objetivos

La presente ley establece, como función esencial y prioritaria del Estado, velar por la conservación, protección y administración de los bosques naturales y por la producción,
el aprovechamiento, la industrialización y el fomento de los recursos forestales del país destinados a ese fin, de acuerdo con el principio de uso adecuado y sostenible de los
recursos naturales renovables.
Además, velará por la generación de empleo y el incremento del nivel de vida de la población rural, mediante su efectiva incorporación a las actividades silviculturales.

En virtud del interés público y salvo lo estipulado en el artículo 18 de esta ley, se prohíbe la corta o el aprovechamiento de los bosques en parques nacionales, reservas
biológicas, manglares, zonas protectoras, refugios de vida silvestre y reservas forestales propiedad del Estado.

ARTÍCULO 2.-
Expropiación

Se faculta al Poder Ejecutivo para que, por medio del Ministerio del Ambiente y Energía, en terrenos de dominio privado, establezca áreas silvestres protegidas, cualquiera
que sea su categoría de manejo, en virtud de los recursos naturales existentes en el área que se desea proteger, los cuales quedan sometidos en forma obligatoria al régimen forestal.

Estos terrenos podrán ser integrados voluntariamente a las áreas silvestres protegidas o bien comprados directamente cuando haya acuerdo de partes.
En caso contrario, serán expropiados de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley de Expropiaciones, No. 7495, del 3 de mayo de 1995 y sus reformas. Cuando, previa
justificación científica y técnica del interés público, se determine mediante ley que el terreno es imprescindible para conservar la diversidad biológica o los recursos hídricos,
quedará constituida una limitación a la propiedad que impedirá cortar árboles y cambiar el uso del suelo.
Esta restricción deberá inscribirse como afectación en el Registro Público.

El Estado dará prioridad a la expropiación de los terrenos.

ARTÍCULO 3.-
Definiciones

Para los efectos de esta ley, se considera:

a) Aprovechamiento maderable: Acción de corta, eliminación de árboles
maderables en pie o utilización de árboles caídos, realizada en terrenos privados, no
incluida en el artículo 1 de esta ley, que genere o pueda generar algún provecho,
beneficio, ventaja, utilidad o ganancia para la persona que la realiza o para quien esta
representa.

b) Terrenos de aptitud forestal:
Los contemplados en las clases que establezca la metodología oficial para determinar la capacidad de uso de las tierras.

c) Ecosistema boscoso:
Composición de plantas y animales diversos, mayores y menores, que interaccionan: nacen, crecen, se reproducen y mueren, dependen unos de
otros a lo largo de su vida. Después de miles de años, esta composición ha alcanzado un equilibrio que, de no ser interrumpido, se mantendrá indefinidamente y sufrirá
transformaciones muy lentamente.

d) Bosque:
Ecosistema nativo o autóctono, intervenido o no, regenerado por sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupa una superficie de dos o más
hectáreas, caracterizada por la presencia de árboles maduros de diferentes edades, especies y porte variado, con uno o más doseles que cubran más del setenta por ciento
(70%) de esa superficie y donde existan más de sesenta árboles por hectárea de quince o
más centímetros de diámetro medido a la altura del pecho (DAP).

e) Plan de manejo forestal:
Conjunto de normas técnicas que regularán las acciones por ejecutar en un bosque o plantación forestal, en un predio o parte de este con
el fin de aprovechar, conservar y desarrollar la vegetación arbórea que exista o se pretenda establecer, de acuerdo con el principio del uso racional de los recursos
naturales renovables que garantizan la sostenibilidad del recurso.

f) Plantación forestal:
Terreno de una o más hectáreas, cultivado de una o más especies forestales cuyo objetivo principal, pero no único, será la producción de madera.

g) Régimen forestal:
Conjunto de disposiciones y limitaciones de carácter jurídico, económico y técnico, establecidas por esta ley, su reglamento, demás normas y actos
derivados de su aplicación, para regular la conservación, renovación, aprovechamiento y desarrollo de los recursos forestales.

h) Sistema agroforestal:
Forma de usar la tierra que implica la combinación de especies forestales en tiempo y espacio con especies agronómicas, en procura de la
sostenibilidad del sistema.

i) Área silvestre protegida:
Espacio, cualquiera que sea su categoría de manejo, estructurado por el Poder Ejecutivo para conservarlo y protegerlo, tomando en consideración sus parámetros geográficos, bióticos, sociales y económicos que justifiquen el interés público.

j) Centro de industrialización primaria:
Actividad industrial en la cual se procesa, por primera vez, la materia prima procedente del bosque en trozas o escuadrada
de modo artesanal.

k) Servicios ambientales:
Los que brindan el bosque y las plantaciones forestales y que inciden directamente en la protección y el mejoramiento del medio ambiente. Son
los siguientes: mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero (fijación, reducción, secuestro, almacenamiento y absorción), protección del agua para uso urbano,
rural o hidroeléctrico, protección de la biodiversidad para conservarla y uso sostenible, científico y farmacéutico, investigación y mejoramiento genético, protección de
ecosistemas, formas de vida y belleza escénica natural para fines turísticos y científicos.

ARTÍCULO 4.-
Silencio positivo

En materia de recursos naturales no operará el silencio positivo, contemplado en los artículos 330 y 331 de la Ley General de la Administración Pública.

Cuando la Administración Forestal del Estado no resuelva los asuntos sometidos a su conocimiento, dentro de los plazos estipulados en la Ley General de la Administración
Pública, el funcionario responsable se expondrá a las sanciones dispuestas en las leyes.

CAPÍTULO II
Competencia y atribuciones de la Administración Forestal del Estado

ARTÍCULO 5.- Órgano rector

El Ministerio del Ambiente y Energía regirá el sector y realizará las funciones de la
Administración Forestal del Estado de conformidad con esta ley y su reglamento.

La estructura orgánica de la Administración Forestal del Estado se establecerá en
el reglamento de esta ley. Esta Administración será regionalizada, para lo cual el país se
organizará en regiones forestales.

ARTÍCULO 6.- Competencias

Son competencias de la Administración Forestal del Estado las siguientes:
a) Conservar los recursos forestales del país, tanto en terrenos del patrimonio natural
del Estado como en áreas forestales privadas, de acuerdo con esta ley.

b) Aprobar los planes de manejo forestal, de acuerdo con los lineamientos y los
procedimientos que establezca el reglamento de esta ley. Sin embargo, no podrá delegar
esa aprobación en organismos públicos no estatales ni privados.

c) Dictar los lineamientos de los planes de manejo forestal, de conformidad con esta
ley y velar porque se ejecuten efectivamente.

d) Administrar el Fondo Forestal en los términos establecidos en la presente ley.

e) Establecer vedas de las especies forestales en vías o en peligro de extinción, o que
pongan en peligro de extinción otras especies de plantas, animales u otros organismos,
de acuerdo con los estudios técnicos respectivos y conforme a otras disposiciones del
ordenamiento jurídico vigente. No se aplicará la veda a las plantaciones forestales.

f) Coordinar el control forestal y fiscal con las autoridades de policía, las
municipalidades y el Ministerio de Hacienda.

g) Prevenir y controlar que no exista ningún aprovechamiento forestal ejecutado sin
cumplir con las disposiciones de esta ley. Para ello, deberá asegurarse de que se
realicen inspecciones en bosques, se ejerza control en carreteras y se practiquen
inspecciones y auditorías en los sitios adonde llega madera para procesar o usar, a fin de
detectar y denunciar cualquier aprovechamiento ilegal del bosque.

h) Realizar el inventario y la evaluación de los recursos forestales del país, de su
aprovechamiento e industrialización.

i) Mantener un inventario de las acciones relativas a la investigación forestal,
coordinadamente con las instituciones involucradas en su ejecución.

j) Promover la sistematización de la información forestal y la divulgación,
educación y capacitación forestales.

k) Prevenir y combatir plagas, enfermedades e incendios forestales en los terrenos
del patrimonio natural del Estado. Colaborar en la prevención de plagas, enfermedades
e incendios forestales en plantaciones y bosques privados.

l) Desarrollar y ejecutar programas de divulgación que contribuyan al desarrollo
sostenible de los recursos forestales, en coordinación con los organismos competentes.

m) Participar con los demás entes gubernamentales en la determinación de la
capacidad de uso del suelo, de acuerdo con los estudios técnicos respectivos.

n) Promover la adquisición de recursos financieros para el desarrollo de los recursos
forestales.

ñ) Ejecutar las transferencias establecidas en esta ley a la Oficina Nacional Forestal.

o) Otorgar las licencias de certificadores forestales, a propuesta de una comisión
integrada por representantes de entes académicos y científicos reconocidos, nacionales y
extranjeros, destacados en el tema ambiental. A esta comisión, también, se le
encomendará regular y vigilar el sistema de sellos verdes o certificaciones forestales. Los
requisitos para calificar como certificador forestal, la integración de la citada comisión,
sus responsabilidades y funcionamiento se establecerán en el reglamento de esta ley.

p) Denunciar, por medio del Ministro del Ambiente y Energía, ante la Procuraduría
Ambiental y de la Zona Marítimo Terrestre, así como ante el Ministerio Público,
cualquier irregularidad en la aplicación de esta ley.

q) Cualquier otra competencia que, sin estar expresamente señalada, sea necesaria
para cumplir con las funciones encomendadas en esta ley.

Salvo el caso del inciso a) del artículo 47, no podrán destinarse recursos del
presupuesto de la República para fomentar el aprovechamiento maderable de los bosques.

Capítulo III
Oficina Nacional Forestal

ARTÍCULO 7.- Creación

Se crea la Oficina Nacional Forestal, como un ente público no estatal con
personalidad jurídica propia. Estará sujeta a control por parte de la Contraloría General de
la República en cuanto al manejo de fondos públicos.

ARTÍCULO 8.- Composición de la Junta Directiva

La Oficina Nacional Forestal tendrá una Junta Directiva compuesta por los
siguientes miembros:

a) Dos representantes de las organizaciones de pequeños productores forestales.

b) Dos representantes de otras organizaciones de productores forestales.

c) Dos representantes de las organizaciones de los industriales de la madera.

d) Un representante de las organizaciones de comerciantes de la madera.

e) Un representante de organizaciones de artesanos y productores de muebles.

f) Un representante de los grupos ecologistas del país.

ARTÍCULO 9.-Designación de miembros

Los miembros de la Junta Directiva serán designados por cada sector en sus
respectivas asambleas, por un período de tres años.

En su primera sesión anual, la Junta elegirá entre sus miembros un presidente, un
vicepresidente, un secretario y un tesorero. Los otros miembros se considerarán vocales.
El presidente y el tesorero tendrán, en forma conjunta, la representación judicial y
extrajudicial de la Oficina Nacional Forestal, con facultades de apoderados generalísimos
y sin límite de suma.

Una vez constituida esta Junta, se le podrán girar los recursos establecidos en el
artículo 43.

ARTÍCULO 10.-Funciones

Con los recursos públicos que le asigna esta ley, la Oficina Nacional Forestal
realizará las siguientes funciones:

a) Proponer, al Ministro del Ambiente y Energía, políticas y estrategias para el
desarrollo adecuado de las actividades forestales.

b) Ejecutar y apoyar programas de capacitación tecnológica y estudios e
investigaciones aplicadas a los recursos forestales del país, para su mejor desarrollo y
utilización.

c) Impulsar programas de prevención para proteger los recursos forestales contra
incendios, plagas, enfermedades, erosión y degradación de suelos y cualesquiera otras
amenazas.

d) Impulsar programas para el fomento de las inversiones en el sector forestal y
promover la captación de recursos financieros para desarrollarlo.

e) Divulgar, entre todos los productores, información nacional e internacional sobre
mercados, costos, precios, tendencias, compradores, existencias y otros, para la
comercialización óptima de los productos del sector; además, dirigir, en el país y fuera de él, la promoción necesaria para dar a conocer los productos forestales costarricenses.

f) Promover la constitución y el fortalecimiento de asociaciones y grupos
organizados para el desarrollo del sector forestal, con énfasis en la incorporación de los
campesinos y pequeños productores a los beneficios del aprovechamiento y la
comercialización e industrialización de las plantaciones forestales.

g) Incentivar programas orientados a las comunidades rurales, para incorporar a los
pequeños propietarios en los programas de reforestación.

h) Efectuar campañas de divulgación y capacitación, dirigidas a la comunidad
nacional, sobre los beneficios que pueden generar el manejo adecuado y la conservación
e incremento de las plantaciones forestales.

i) Presentar, ante la Contraloría General de la República, un informe anual en el que
detallará el uso de los recursos públicos asignados mediante esta ley. Asimismo,
remitirá un informe anual a la Administración Forestal del Estado sobre las actuaciones
de la Oficina en cuanto a la promoción del sector.

j) Nombrar sus representantes ante los organismos establecidos en esta ley.

k) Cooperar al cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

l) Asesorar a los Consejos Regionales Ambientales y coordinar con ellos sus

funciones.

ARTÍCULO 11.-Aporte estatal

El Estado aportará al patrimonio de la Oficina Nacional Forestal:

a) La transferencia del diez por ciento (10%) de la recaudación del impuesto forestal
establecido en la presente ley.

b) La transferencia del cuarenta por ciento (40%) del monto que la Administración
Forestal del Estado reciba por los decomisos originados en las infracciones a esta ley,
una vez firmes las sentencias condenatorias.

Capítulo IV
Consejos Regionales Ambientales

ARTÍCULO 12.-Funciones

Los Consejos Regionales Ambientales, creados por Ley No. 7554, del 4 de
octubre de 1995, se reunirán por lo menos una vez cada dos meses y tendrán, además, las
siguientes funciones:

a) Conocer y analizar los problemas forestales de la región donde están constituidos
y coadyuvar al control y la protección forestales.
b) Participar activamente en la concepción y formulación de las políticas regionales
de incentivo a la reforestación.

c) Prevenir y combatir plagas, enfermedades e incendios forestales en los terrenos
del patrimonio natural del Estado; además, colaborar en la prevención de plagas,
enfermedades e incendios forestales en plantaciones y bosques privados.

d) Dar seguimiento al avance y cumplimiento de las políticas regionales de
desarrollo forestal y pronunciarse sobre ellos.
e) Recomendar, a la Administración Forestal del Estado el orden de prioridad de las
áreas por incentivar.

f) Autorizar la corta de árboles indicada en el artículo 27 de esta ley.

g) Cualquier otra función que le asigne específicamente la Administración Forestal
del Estado.

TÍTULO SEGUNDO
El patrimonio natural del Estado

Capítulo Único

ARTÍCULO 13.-
Constitución y administración

El patrimonio natural del Estado estará constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas
inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen
operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio.

El Ministerio del Ambiente y Energía administrará el patrimonio.
Cuando proceda, por medio de la Procuraduría General de la República, inscribirá los terrenos en el Registro Público de la Propiedad como fincas individualizadas de propiedad del Estado.

Las organizaciones no gubernamentales que adquieran bienes inmuebles con bosque o de aptitud forestal, con fondos provenientes de donaciones o del erario, que se
hayan obtenido a nombre del Estado, deberán traspasarlos a nombre de este.

ARTÍCULO 14.-
Condición inembargable e inalienable del patrimonio natural

Los terrenos forestales y bosques que constituyen el patrimonio natural del Estado, detallados en el artículo anterior, serán inembargables e inalienables; su posesión por los
particulares no causará derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por estos terrenos es imprescriptible.
En consecuencia, no pueden inscribirse en el Registro Público mediante información posesoria y tanto la invasión como la ocupación de ellos será sancionada conforme a lo dispuesto en esta ley.

ARTÍCULO 15.-Impedimentos

Los organismos de la Administración Pública no podrán permutar, ceder, enajenar, de ninguna manera, entregar ni dar en arrendamiento, terrenos rurales de su propiedad o
bajo su administración, sin que antes hayan sido clasificados por el Ministerio del Ambiente y Energía. Si están cubiertos de bosque, automáticamente quedarán
incorporados al patrimonio natural del Estado y se constituirá una limitación que deberá
inscribirse en el Registro Público.

ARTÍCULO 16.-
Linderos

El Ministerio del Ambiente y Energía delimitará, en el terreno, los linderos de las áreas que conforman el patrimonio natural del Estado.
El procedimiento de deslinde se fijará en el reglamento de esta ley.

ARTÍCULO 17.-
Catastro forestal

El Ministerio del Ambiente y Energía coordinará, con el Registro Nacional, el establecimiento de un catastro forestal, cuyo objetivo será regular las áreas comprendidas
dentro del patrimonio natural del Estado y las que voluntariamente se somentan al régimen forestal.

ARTÍCULO 18.-
Autorización de labores

En el patrimonio natural, el Estado podrá realizar o autorizar labores de investigación, capacitación y ecoturismo, una vez aprobadas por el Ministro del Ambiente
y Energía, quien definirá, cuando corresponda, la realización de evaluaciones del impacto
ambiental, según lo establezca el reglamento de esta ley.

TÍTULO TERCERO
Propiedad forestal privada

CAPÍTULO I
Manejo de bosques = Pflege der Wälder / Umgang mit dem Wald

ARTÍCULO 19.-
Actividades autorizadas

En terrenos cubiertos de bosque, no se permitirá cambiar el uso del suelo, ni establecer plantaciones forestales.
Sin embargo, la Administración Forestal del Estado podrá otorgar permiso en esas áreas para los siguientes fines:

a) Construir casas de habitación, oficinas, establos, corrales, viveros, caminos, puentes e instalaciones destinadas a la recreación, el ecoturismo y otras mejoras análogas
en terrenos y fincas de dominio privado donde se localicen los bosques.

b) Llevar a cabo proyectos de infraestructura, estatales o privados, de conveniencia nacional.

c) Cortar los árboles por razones de seguridad humana o de interés científico.

d) Prevenir incendios forestales, desastres naturales u otras causas análogas o sus consecuencias.

En estos casos, la corta del bosque será limitada, proporcional y razonable para los fines antes expuestos.
Previamente, deberá llenarse un cuestionario de preselección ante la Administración Forestal del Estado para determinar la posibilidad de exigir una evaluación del impacto ambiental, según lo establezca el reglamento de esta
ley.

ARTÍCULO 20.-
Plan de manejo del bosque

Los bosques podrán aprovecharse solo si cuentan con un plan de manejo que contenga el impacto que pueda ocasionar sobre el ambiente.
La Administración Forestal del Estado lo aprobará según criterios de sostenibilidad certificados de previo, conforme a los principios de fiscalización y los procedimientos que se establezcan en el reglamento
de la presente ley para ese fin.

Al aprobarse el plan de manejo en bosque, se tendrá por autorizada su ejecución durante el período contemplado en él, sin que sea necesario obtener periódicamente
nuevas autorizaciones para el aprovechamiento.

ARTÍCULO 21.-
Regentes forestales

Los planes de manejo forestal deberán ser elaborados por un profesional en
ciencias forestales, incorporado a su colegio. La ejecución estará a cargo de un regente
forestal, quien tendrá fe pública y será el responsable de que se cumplan. Para ello, deberá
depositar una póliza satisfactoria de fidelidad. Ambos funcionarios responderán por sus
actuaciones en la vía penal y solidariamente en la civil.

La relación entre el Colegio de Ingenieros Agrónomos y los regentes forestales, así
como entre ellos, la Administración Forestal del Estado y las empresas regentadas, se
regirá por lo estipulado en esta ley, la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros
Agrónomos, No. 7221, del 6 de abril de 1991, y el decreto ejecutivo correspondiente.

Para realizar su labor fiscalizadora sobre los regentes forestales, el Colegio de
Ingenieros Agrónomos contará con los recursos asignados en el inciso h) del artículo 43
de esta ley y con las cuotas que establezca ese Colegio, las cuales pagará el regente por el
ejercicio de esa actividad.

Se les prohíbe a los funcionarios públicos que gocen de la dedicación exclusiva o
la prohibición, elaborar o firmar planes de manejo, inventarios, estudios industriales y de
impacto ambiental, excepto cuando los efectúen para actividades personales.

CAPÍTULO II
Incentivos para la conservación

ARTÍCULO 22.-
Certificado para la Conservación del Bosque

Se crea el Certificado para la Conservación del Bosque (CCB), con el propósito de retribuir, al propietario o poseedor, por los servicios ambientales generados al conservar
su bosque, mientras no haya existido aprovechamiento maderable en los dos años anteriores a la solicitud del certificado ni durante su vigencia, la cual no podrá ser inferior
a veinte años.

El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal confeccionará, expedirá y suscribirá anualmente estos certificados, cuyos beneficiarios serán determinados por el
Ministerio del Ambiente y Energía.

De acuerdo con los recursos disponibles y la importancia relativa de los servicios ambientales que se quieran maximizar, el Poder Ejecutivo establecerá el orden de
prioridad al otorgamiento de los certificados y los distribuirá en proporción con el área de cada propietario o poseedor.
Los certificados serán títulos valores nominativos que podrán negociarse o utilizarse para pagar impuestos, tasas nacionales o cualquier otro tributo.

El valor de los certificados, las condiciones a que debe someterse el propietario beneficiado con ellos y la prioridad de las áreas por incentivar serán determinados en el reglamento.

En un plazo de diez años a partir de la vigencia de estos certificados, el Poder Ejecutivo deberá evaluar los resultados para determinar si continúa otorgándolos o no.

Un cinco por ciento (5%) del monto del certificado deberá depositarse en la cuenta del Fondo Forestal, para que la Administración Forestal del Estado cubra costos de control
y fiscalización.

Los poseedores de certificados podrán beneficiarse, además, con los siguientes incentivos:

a) La exoneración del pago del impuesto a los bienes inmuebles.

b) La protección citada en el artículo 36 de esta ley.

c) La exención del pago del impuesto a los activos.

Este beneficio deberá inscribirse en el Registro Público como afectación a la propiedad por el plazo prorrogable que determine el reglamento respectivo.

ARTÍCULO 23.-
Incentivos
= finanzieller Vorteil / Anreizprämie

Para retribuirles los beneficios ambientales que generen, los propietarios de bosques naturales que los manejan, tendrán los siguientes incentivos para esas áreas:

a) La exención (= Entbindung)del pago del impuesto a los bienes inmuebles, creado mediante Ley No. 7509, del 9 de mayo de 1995.
b) La exención del pago de impuestos sobre los activos, establecido mediante Ley No. 7543, del 19 de setiembre de 1995.
c) La protección mencionada en el artículo 36 de esta ley.

La Administración Forestal del Estado expedirá la documentación
necesaria para disfrutar de estos beneficios e inscribirá en un registro a los interesados,
una vez cumplidos los requisitos reglamentarios.

ARTÍCULO 24.-
Regeneración voluntaria de bosques

Los propietarios de terrenos con aptitud forestal denudados, cuando voluntariamente deseen regenerarlos en bosque, gozarán de los incentivos incluidos en
el artículo 22 de esta ley para las áreas que, por el estado de deterioro y las necesidades ambientales, deban convertirse al uso forestal, con base en criterios técnicos determinados
por el Ministerio del Ambiente y Energía.

Los beneficios de la presente disposición serán inscritos en el Registro Público como una afectación a la propiedad, por el plazo que determine el contrato respectivo.
Este período no podrá ser inferior a veinte años.

ARTÍCULO 25.-
Garantía ante el Sistema Financiero Nacional

Las tierras con bosque, propiedad de particulares, servirán para garantizar préstamos hipotecarios ante el Sistema Financiero Nacional.

El bosque servirá como criterio de valoración del inmueble; pero, en ningún caso, dará derecho automático de explotación forestal a los entes financieros ni a terceros, en
caso de ejecución de la garantía.

ARTÍCULO 26.-
Prohibición

Se prohíbe la exportación de madera en trozas y escuadrada proveniente de bosques.

ARTÍCULO 27.-Autorización para talar

Solo se podrá llevar a cabo la corta de árboles en terrenos de uso agropecuario y
sin bosque, obteniendo previamente la autorización del Consejo Regional Ambiental o de
la municipalidad respectiva y hasta por un máximo de cinco árboles por hectárea al año.
Para una corta que sobrepase los veinte árboles por inmueble se requerirá la autorización
de la Administración Forestal del Estado.

CAPÍTULO III
Fomento de las plantaciones forestales

ARTÍCULO 28.-Excepción de permiso de corta

Las plantaciones forestales, incluidos los sistemas agroforestales y los árboles
plantados individualmente y sus productos, no requerirán permiso de corta, transporte,
industrialización ni exportación. Sin embargo, en los casos en que antes de la vigencia de
esta ley exista un contrato forestal, firmado con el Estado para recibir Certificados de
Abono Forestal o deducción del impuesto sobre la renta, la corta deberá realizarse
conforme a lo establecido en el plan de manejo aprobado por la Administración Forestal
del Estado.

ARTÍCULO 29.-
Incentivos para reforestar - Anreize zur Aufforstung

Las personas que reforesten tendrán los siguientes incentivos:

a) La exención del impuesto de bienes inmuebles del área plantada.
b) La exención del pago del impuesto de tierras incultas.
c) La exención del pago del impuesto de los activos, durante el período de plantación, crecimiento y raleas, que se considerará preoperativo.
d) La protección contemplada en el artículo 36 de esta ley.
e) Cualquier otro incentivo establecido en esta ley.

La Administración Forestal del Estado expedirá la documentación necesaria para
disfrutar de estos incentivos e inscribirá en un registro a los interesados, una vez
cumplidos los requisitos que establezca el reglamento de esta ley.

 

ARTÍCULO 30.-
Otros incentivos

Las personas que reforesten sin los recursos provenientes de la deducción del impuesto sobre la renta o de Certificados de Abono Forestal gozarán de exención del
impuesto sobre la renta de las ganancias obtenidas por la comercialización de los productos de sus plantaciones.

Cuando solo se haya ejecutado un porcentaje del costo de la reforestación, sin el beneficio de los Certificados de Abono Forestal o de deducción del impuesto sobre la
renta, las exenciones a que se refiere este artículo se aplicarán utilizando ese mismo porcentaje.

La Administración Forestal del Estado expedirá la documentación necesaria para disfrutar de esos incentivos e inscribirá a los interesados en un libro especial que llevará
con ese propósito, una vez cumplidos los requisitos reglamentarios.

Los gastos sin cubrir por el incentivo forestal, en que incurra el dueño de la plantación para cumplir con el plan de manejo, serán deducibles del cálculo de la renta bruta.

ARTÍCULO 31.-
Permiso para movilizar madera

Para movilizar fuera de la finca, a cualquier parte del territorio nacional, madera en trozas (=Schnittholz) , escuadrada o aserrada, proveniente de plantaciones forestales, se requerirá un
certificado de origen, expedido por su regente forestal, el consejo forestal de la zona o la municipalidad del cantón.
En todo caso, previamente deberá entregarse copia del certificado a la Administración Forestal del Estado.

ARTÍCULO 32.-
Gravámenes = Belastungen

Los terrenos con plantaciones e individualmente los árboles en pie plantados en esas tierras, propiedad de particulares, servirán para garantizar préstamos hipotecarios y
prendarios, respectivamente.
Con este fin, se autoriza al Registro Público de la Propiedad para anotar, al margen, esos gravámenes sobre el inmueble afectado.

CAPÍTULO IV
Protección forestal

ARTÍCULO 33.-
Áreas de protección

Se declaran áreas de protección las siguientes:

a) Las áreas que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal.
b) Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana,
medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado.

c) Una zona de cincuenta metros medida horizontalmente en las riberas de los lagos
y embalses naturales y en los lagos o embalses artificiales construidos por el Estado y sus instituciones.
Se exceptúan los lagos y embalses artificiales privados.

d) Las áreas de recarga y los acuíferos de los manantiales, cuyos límites serán determinados por los órganos competentes establecidos en el reglamento de esta ley.

ARTÍCULO 34.-
Prohibición para talar en áreas protegidas

Se prohíbe la corta o eliminación de árboles en las áreas de protección descritas en el artículo anterior, excepto en proyectos declarados por el Poder Ejecutivo como de conveniencia nacional.

Los alineamientos que deban tramitarse en relación con estas áreas, serán realizados por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.

 

ARTÍCULO 35.-
Prevención de incendios forestales

Se declaran de interés público las acciones que se emprendan a fin de prevenir y extinguir incendios forestales. Las medidas que se tomen serán vinculantes para todas las
autoridades del país, de acuerdo con lo que se disponga en el reglamento de esta ley.

Compete a la Administración Forestal del Estado ordenar y encauzar las acciones tendientes a prevenir esos incendios.

Nadie podrá realizar quemas en terrenos forestales ni aledaños a ellos, sin haber obtenido permiso de la Administración Forestal del Estado. Quien advierta la existencia o
iniciación de un incendio forestal deberá dar cuenta del hecho a la autoridad de policía más cercana.

Se faculta a la Administración Forestal del Estado para organizar brigadas contra incendios; para esto podrá exigir la colaboración de particulares y organismos de la
Administración Pública. A quien realice una quema sin contar con el respectivo permiso, se le aplicará lo dispuesto en el Código Penal.

ARTÍCULO 36.-
Desalojos

Las autoridades de policía deberán desalojar a quienes invadan inmuebles sometidos voluntariamente al régimen forestal o dedicados a la actividad forestal, a
solicitud del titular del inmueble o su representante y, previa prueba del sometimiento voluntario del inmueble al régimen forestal. La prueba se materializará por medio de
certificación de inscripción, extendida por la Administración Forestal del Estado o el Registro Público.
Las autoridades de policía dispondrán de un plazo máximo de cinco días para ejecutar el desalojo y presentar las denuncias ante los tribunales competentes.

Se exceptúan de esa norma los casos de desalojo que se encuentren en
conocimiento de las autoridades judiciales y las invasiones originadas antes del
sometimiento al régimen forestal voluntario.

ARTÍCULO 37.-Inspectores de recursos naturales

Corresponde al Ministerio del Ambiente y Energía velar por la protección y
conservación de los bosques y terrenos forestales. Para cumplir con esta misión
prioritaria, el Ministerio podrá formular programas tendientes a instaurar las medidas
necesarias en resguardo de la integridad de los recursos forestales del país.

Para coadyuvar al cumplimiento de lo anterior, el Ministerio dará participación a la
sociedad civil, nombrando inspectores de recursos naturales ad honórem e integrando
comités de vigilancia de los bosques. Los nombramientos deben publicarse en La Gaceta.

En el reglamento de esta ley, se establecerá una identificación que los acredite como tales.
Asimismo, el Ministerio del Ambiente y Energía podrá otorgar premios nacionales
para la investigación, reforestación, conservación y otros.

 

TÍTULO CUARTO
Financiamiento de la actividad forestal

CAPÍTULO I
Fondo Forestal

ARTÍCULO 38.-
Establecimiento del Fondo Forestal

Se establece el Fondo Forestal, cuyo objetivo será financiar programas de desarrollo para lo siguiente:

a) Fomentar y promover productos provenientes de plantaciones forestales.

b) Reforestar áreas con aptitud forestal ya denudadas y efectuar actividades de producción agroforestales.

c) Prevenir y combatir plagas, enfermedades de los bosques e incendios forestales.

d) Modernizar las industrias forestales y los mercados para sus productos.

e) Fomentar actividades de investigación y capacitación para producir y usar eficientemente los recursos del sector forestal.
f) Ejecutar acciones y proyectos tendientes a disminuir la contaminación y el deterioro de los recursos naturales renovables (suelo, aire y agua).
g) Realizar otras actividades de la Administración Forestal del Estado para cumplir con los fines de la presente ley.

ARTÍCULO 39.-
Recursos

Los recursos del Fondo Forestal se constituirán de la siguiente manera:

a) El monto recaudado por el impuesto a la madera, según lo establecido en el artículo 43 de esta ley.

b) Los legados y donativos que reciba el Ministerio del Ambiente y Energía.

c) Las contribuciones de organismos nacionales e internacionales, privados o públicos, conforme a convenios o donaciones.
d) Las emisiones de bonos forestales ya aprobadas y las que se emitan en el futuro.
Con estos bonos se podrán cancelar impuestos o tributos de toda índole.
e) El monto de las multas y los decomisos que perciba el Estado, de acuerdo con la presente ley.

f) Los ingresos por concepto de venta de árboles provenientes de viveros forestales, de madera cuyo dueño se desconozca y el producto de los decomisos, cuando sea procedente.

g) Los ingresos por concepto de venta de semillas forestales.

h) Los ingresos provenientes de la venta de publicaciones y otros documentos necesarios para cumplir con los fines de la presente ley.

i) El valor de los cánones o tasas que el Ministerio del Ambiente y Energía determine, producto de los permisos de uso de los recursos naturales, otorgados en las
áreas silvestres protegidas, cualquiera que sea su categoría de manejo, que conforman el patrimonio natural del Estado.

j) Los recursos provenientes de otros ingresos relacionados con el campo forestal.

ARTÍCULO 40.-
Administración de los recursos

Con el objetivo de alcanzar los fines de esta ley y para atender los gastos derivados de ellos, la Administración Forestal del Estado contará con los recursos del Fondo
Forestal y los administrará. También administrará cualesquiera otras partidas que, anualmente, se le asignen en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.

ARTÍCULO 41.-
Manejo de recursos

Cada año, el Ministerio del Ambiente y Energía deberá presentar al Ministerio de
Hacienda, el proyecto de presupuesto a fin de cumplir con la programación de gastos
corrientes y de capital, de acuerdo con los objetivos fijados en esta ley.

Los recursos que no se utilicen en el período vigente, constituirán el superávit de
ese Fondo y podrán ser usados, según los objetivos previstos en esta ley, mediante una
modificación presupuestaria para ejecutarlos.

El Ministerio de Hacienda efectuará, trimestralmente, las transferencias o
desembolsos de la totalidad de los recursos recaudados para el Fondo Forestal.

De incumplirse lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio del Ambiente y
Energía requerirá al Tesorero Nacional o, en su defecto, al superior de él, a fin de que
cumpla con esta disposición. Si el funcionario no procede, responderá personalmente y le
será aplicable lo dispuesto en el Código Penal.

Los ingresos que forman parte del Fondo Forestal se depositarán en un fondo
patrimonial en los bancos comerciales del Estado. Para cumplir con las funciones
señaladas en esta ley, el Ministerio del Ambiente y Energía podrá suscribir los contratos
de administración que requiera.

Los procedimientos relativos a la apertura, forma de llevar la contabilidad y
operación en general de dicha cuenta, se indicarán en el reglamento de operación del
Fondo. Su revisión, reglamentación y control estarán a cargo de la Contraloría General de
la República.

ARTÍCULO 42.-
Impuesto forestal

Se establece un impuesto general forestal del tres por ciento (3%) sobre el valor de transferencia en el mercado de la madera en trozas, el cual será determinado por la
Administración Forestal del Estado.
El pago del impuesto se efectuará de conformidad con lo estipulado en la Ley No. 6826, del 8 de noviembre de 1982, y sus reformas.
Se entenderá por madera en troza, la sección del árbol libre de ramas, con un diámetro mayor o igual a 29 centímetros en el extremo más delgado.

Se considerará el hecho generador del impuesto que se crea, en el momento de la industrialización primaria de la madera o, en el caso de madera importada, el impuesto
deberá ser pagado en aduanas de acuerdo con el valor real.

La madera pagará un impuesto de ventas igual al impuesto general de ventas, establecido en la Ley No. 6826, del 8 de noviembre de 1982, menos tres puntos
porcentuales.

Las personas físicas o jurídicas, propietarias de centros de industrialización primaria de maderas, están obligadas a cumplir con el pago de este tributo.

ARTÍCULO 43.-
Distribución del impuesto

El monto de los ingresos provenientes del impuesto a la madera se distribuirá en la siguiente forma:

a) El quince por ciento (15%) para la Administración Forestal del Estado.

b) El seis por ciento (6%) para la Administración Forestal del Estado, la cual deberá
utilizarlo en programas de educación ambiental, de conformidad con el inciso l) del
artículo 6 de esta ley.

c) El dos por ciento (2%) para la Administración Forestal del Estado, la cual deberá
utilizarlo en programas de fomento y promoción de productos provenientes de
plantaciones forestales, de conformidad con el inciso a) del artículo 38 de esta ley.

d) El cinco por ciento (5%) para la Oficina del Contralor Ambiental, creada por Ley
No. 7554, del 4 de octubre de 1995.

e) El diez por ciento (10%) para la Oficina Nacional Forestal.

f) El diez por ciento (10%) para los Consejos Regionales Ambientales

g) El diez por ciento (10%) para las municipalidades ubicadas en zonas productoras
de madera, para proyectos forestales. Si transcurrido el año fiscal estos recursos no son

utilizados por el ente municipal, se destinarán a proyectos forestales que ejecuten las organizaciones regionales forestales no gubernamentales del sector productivo.

En caso de que el recurso forestal sea aprovechado en una reserva
indígena constituida por inmuebles de dominio particular, el monto indicado en este
inciso corresponderá a la asociación indígena del lugar.

h) El dos por ciento (2%) para la fiscalización de los regentes forestales, que se
asignará al Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica.
i) El cuarenta por ciento (40%) será administrado por el Fondo Nacional de
Financiamiento Forestal.

ARTÍCULO 44.-Valor mínimo de madera en troza no industrializada

Para los fines de esta ley corresponderá a la Administración Forestal del Estado
fijar, anualmente, mediante decreto, el valor mínimo de comercialización de la madera en
troza no industrializada, de acuerdo con los diferentes tipos de madera.

ARTÍCULO 45.-Autorización para incluir partidas

Quedan autorizadas las instituciones del Estado para incluir, en sus presupuestos,
las partidas anuales que estimen convenientes para contribuir a los proyectos de la
Administración Forestal del Estado.

Las municipalidades y los demás organismos de la Administración Pública,
prestarán su colaboración al Ministerio del Ambiente y Energía para cumplir con los fines
de esta ley.

CAPÍTULO II
Fondo Nacional de Financiamiento Forestal

ARTÍCULO 46.-Creación del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal

Se crea el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, cuyo objetivo será
financiar, para beneficio de pequeños y medianos productores, mediante créditos u otros
mecanismos de fomento del manejo del bosque, intervenido o no, los procesos de
forestación, reforestación, viveros forestales, sistemas agroforestales, recuperación de
áreas denudadas y los cambios tecnológicos en aprovechamiento e industrialización de los
recursos forestales. También captará financiamiento para el pago de los servicios
ambientales que brindan los bosques, las plantaciones forestales y otras actividades
necesarias para fortalecer el desarrollo del sector de recursos naturales, que se
establecerán en el reglamento de esta ley.

El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal contará con personería jurídica
instrumental; salvo que el cooperante o el donante establezca condiciones diferentes para
los beneficiarios.

ARTÍCULO 47.-
Patrimonio

El patrimonio del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal estará constituido por lo siguiente:

a) Aportes financieros recibidos del Estado, mediante presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República u otros mecanismos.

b) Donaciones o créditos que reciba de organismos nacionales e internacionales.

c) Créditos que el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal obtenga, así como
recursos captados mediante la emisión y colocación de títulos de crédito.

d) Recursos provenientes de la conversión de la deuda externa y del pago por los
servicios ambientales que, por su gestión, realicen organizaciones privadas o públicas,
nacionales o internacionales.

e) Recursos provenientes de la recuperación de préstamos o créditos de desarrollo
que otorgue.
f) Productos financieros que se obtengan de las inversiones transitorias que se
realicen.
g) El cuarenta por ciento (40%) del monto de los ingresos provenientes del impuesto
a la madera.
h) Las emisiones de bonos forestales aprobados y las que se emitan en el futuro. Con
estos bonos se podrá pagar todo tipo de impuestos o tributos, salvo el impuesto forestal.
i) Otros recursos que pueda captar para cumplir con sus fines.

En la medida que lo requiera, podrá dar avales para transacciones financieras que
complementen los recursos necesarios para ejecutar sus programas.

ARTÍCULO 48.-Junta Directiva

El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal tendrá una Junta Directiva,
encargada de emitir las directrices generales, los reglamentos de crédito u otros, cuando
sea del caso, y de aprobar las operaciones financieras.

La Junta Directiva fijará también los tipos de garantía de acuerdo con los montos
por financiar, los plazos, las tasas de interés y las demás condiciones de los créditos por
otorgar. La tierra con bosque e individualmente el árbol en pie, propiedad de particulares,
servirán para garantizar estos créditos.

La Junta Directiva estará compuesta por cinco miembros:

a) Dos representantes del sector privado nombrados por la Junta Directiva de la
Oficina Nacional Forestal; uno, necesariamente, deberá ser representante de las
organizaciones de pequeños y medianos productores forestales y el otro, del sector
industrial.

b) Tres representantes del sector público designados, uno por el Ministro del
Ambiente y Energía, otro por el Ministro de Agricultura y Ganadería y el tercero, por el
Sistema Bancario Nacional.

El quórum para que la Junta Directiva sesione será de cuatro miembros.

Los miembros de la Junta Directiva tendrán derecho a realizar cualquier
transacción financiera en forma directa o indirecta con el Fondo Nacional de
Financiamiento Forestal. Quien se encuentre en el supuesto anterior no podrá emitir su
voto y deberá retirarse de la sesión respectiva, en el momento en que vaya a conocerse la
transacción financiera donde él, o las personas vinculadas con él, por parentesco hasta el
tercer grado de afinidad o consanguinidad, tengan intereses directos. De igual manera se
procederá cuando vayan a conocerse transacciones de personas jurídicas en las que, el
miembro de la Junta Directiva o las personas vinculadas con él por parentesco, hasta el
tercer grado de afinidad o consanguinidad, sean sus representantes legales o propietarios
de acciones o participaciones sociales.

ARTÍCULO 49.-
Manejo de recursos

El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal queda autorizado para realizar
cualquier negocio jurídico no especulativo, requerido para la debida administración de los
recursos de su patrimonio, incluyendo la constitución de fideicomisos. La administración
financiera y contable del Fondo podrá ser contratada con uno o varios de los bancos
estatales del Sistema Bancario Nacional y con bancos cooperativos. El control posterior
de esa administración corresponderá a la Contraloría General de la República.

El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal estará exento del pago de cualquier
tributo, tasa o derecho. Las transacciones crediticias o de aplicación de incentivos que
realice el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal deberán ser inscritas en el Registro
Nacional, cuando corresponda, como afectaciones a la propiedad. Esas inscripciones
estarán exentas del pago de cualquier tributo, tasa o derecho.

ARTÍCULO 50.-Contrataciones y Adquisiciones

El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal podrá contratar al personal y los
servicios profesionales necesarios para la ejecución y el control de sus operaciones, así
como adquirir el equipo y mobiliario necesarios para el desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 51.-Prohibiciones

Se prohíbe, expresamente, a la Junta Directiva realizar condonaciones o cualquier
otro acto similar que implique la reducción del patrimonio del Fondo Nacional de
Financiamiento Forestal. Esos actos serán absolutamente nulos y generarán
responsabilidades personales y patrimoniales para los miembros de la Junta Directiva que
los aprueben.


TÍTULO QUINTO
Industrialización forestal

CAPÍTULO I
Industrialización forestal

ARTÍCULO 52.-Objetivo de la industrialización

La industrialización forestal tendrá como objetivo lograr la optimización de la
industria, mediante las más eficientes técnicas de aprovechamiento de los recursos
forestales.

ARTÍCULO 53.-
Impuestos

Los impuestos a la importación de la madera en troza, escuadrada o aserrada, no podrán ser superiores al ocho por ciento (8%) de su valor CIF.

El impuesto de un tres por ciento (3%) a la madera deberá ser pagado en aduanas
de acuerdo con el valor CIF.

TÍTULO SEXTO
Control de la actividad forestal, infracciones y sanciones

CAPÍTULO I
Controles

ARTÍCULO 54.-
Funcionarios de la Administración Forestal

Los funcionarios de la Administración Forestal del Estado tendrán carácter de
autoridad de policía, como tales y de acuerdo con la presente ley, deberán denunciar ante
las autoridades competentes las infracciones cometidas.

Las autoridades de policía estarán obligadas a colaborar con los funcionarios de la
Administración Forestal del Estado, cada vez que ellos lo requieran para cumplir,
cabalmente, con las funciones y los deberes que esta ley les impone.

Para el cumplimiento de sus atribuciones, estos funcionarios, identificados con su
respectivo carné, tendrán derecho a transitar y a practicar inspecciones en cualquier fundo
rústico o industrial forestal, excepto en las casas de habitación ubicadas en él; así como
decomisar la madera y los demás productos forestales aprovechados o industrializados
ilícitamente y secuestrar, en garantía de una eventual sanción, el equipo y la maquinaria
usados en el acto ilícito. También, decomisarán el medio de transporte que sirva como
instrumento o facilitador para la comisión del delito, previo levantamiento del acta
respectiva. Todo lo anterior deberá ponerse a la orden de la autoridad judicial
competente, en un plazo no mayor de tres días.

ARTÍCULO 55.-Demostración de permiso

La persona física o jurídica que posea madera en troza, escuadrada o aserrada,
para realizar sus actividades, deberá comprobar que el producto forestal está amparado por
el respectivo permiso de aprovechamiento cuando proceda o bien, demostrar su
procedencia, cuando la Administración Forestal del Estado lo solicite.

La industria forestal que procese madera en troza, escuadrada o aserrada para
realizar sus actividades, deberá suministrar a la Administración Forestal del Estado y a la
Oficina Nacional Forestal la información técnica y estadística que estas consideren
conveniente.

ARTÍCULO 56.-Movilización de madera

No se podrá movilizar madera en trozas, escuadrada ni aserrada proveniente de
bosque ni de plantación, si no se cuenta con la documentación respectiva.

CAPÍTULO II
Infracciones, sanciones y procedimientos

ARTÍCULO 57.-Infracciones

Las infracciones a la presente ley, de acuerdo con este título constituyen delitos.

En el caso de los actos ilícitos comprendidos en esta ley, cuando se trate de
personas jurídicas, la responsabilidad civil se extenderá a sus representantes legales.
Asimismo, tanto las personas físicas como jurídicas serán responsables, civilmente, por el
daño ecológico causado, de acuerdo con lo que establece el artículo 1045 del Código
Civil.

Las autoridades, regentes forestales y certificadores a quienes les competa hacer
cumplir esta ley y su reglamento, serán juzgados como cómplices y sancionados con las
mismas penas, según sea el delito, cuando se les compruebe que, a pesar de tener
conocimiento de sus violaciones, por negligencia o por complacencia, no procuren el
castigo de los culpables y permitan la infracción de esta ley y su reglamento. De acuerdo
con la gravedad del hecho, los Jueces que conozcan de esta ley podrán imponerles la pena
de inhabilitación especial.

ARTÍCULO 58.-
Penas

Se impondrá prisión de tres meses a tres años a quien:

a) Invada un área de conservación o protección, cualquiera que sea su categoría de
manejo, u otras áreas de bosques o terrenos sometidos al régimen forestal, cualquiera
que sea el área ocupada; independientemente de que se trate de terrenos privados del
Estado u otros organismos de la Administración Pública o de terrenos de dominio
particular. Los autores o partícipes del acto no tendrán derecho a indemnización alguna
por cualquier construcción u obra que hayan realizado en los terrenos invadidos.

b) Aproveche los recursos forestales en terrenos del patrimonio natural del Estado y
en las áreas de protección para fines diferentes de los establecidos en esta ley.
c) No respete las vedas forestales declaradas.

La madera y los demás productos forestales lo mismo que la maquinaria, los
medios de transporte, el equipo y los animales que se utilizaron para la comisión del
hecho, una vez que haya recaído sentencia firme, deberán ser puestos a la orden de la
Administración Forestal del Estado, para que disponga de ellos en la forma que considere más conveniente.

Se le concede acción de representación a la Procuraduría General de la República,
para que establezca la acción civil resarcitoria sobre el daño ecológico ocasionado al
patrimonio natural del Estado. Para estos efectos, los funcionarios de la Administración
Forestal del Estado podrán actuar como peritos evaluadores.

ARTÍCULO 59.
-Incendio forestal con dolo

Se impondrá prisión de uno a tres años a quien, con dolo, cause un incendio forestal.

ARTÍCULO 60.-
Incendio forestal con culpa

Se impondrá prisión de tres meses a dos años a quien, culposamente, cause un incendio forestal.

ARTÍCULO 61.-
Prisión de un mes a tres años

Se impondrá prisión de un mes a tres años a quien:

a) Aproveche uno o varios productos forestales en propiedad privada, sin el permiso
de la Administración Forestal del Estado, o a quien, aunque cuente con el permiso, no
se ajuste a lo autorizado.

b) Adquiera o procese productos forestales sin cumplir con los requisitos
establecidos en esta ley.

c) Realice actividades que impliquen cambio en el uso de la tierra, en contra de lo
estipulado en el
artículo 19 de esta ley.

En los casos anteriores, los productos serán decomisados y puestos a la
orden de la autoridad judicial competente.
d) Sustraiga productos forestales de una propiedad privada o del Estado o transporte
productos forestales obtenidos en la misma forma.

ARTÍCULO 62.-
Prisión de uno a tres años

Se impondrá prisión de uno a tres años a quien construya caminos o trochas en
terrenos con bosque o emplee equipo o maquinaria de corta, extracción y transporte en
contra de lo dispuesto en el plan de manejo aprobado por la Administración Forestal del
Estado.

En tales casos, se decomisará el equipo utilizado y se pondrá a la orden de la
autoridad judicial competente.

ARTÍCULO 63.-
Prisión de un mes a un año

Se impondrá prisión de un mes a un año a quien:

a) Contravenga lo dispuesto en el artículo 56 de esta ley.
b) Envenene o anille uno o varios árboles, sin el permiso emitido previamente por la
Administración Forestal del Estado.

En estos casos, los productos serán decomisados y se pondrán a la orden de
la autoridad judicial competente.

ARTÍCULO 64.-Inhabilitación por infracciones

En los casos contemplados en los incisos a) y b) del artículo anterior, el juzgador
decretará la inhabilitación, por un período de doce meses, del infractor o los infractores y
de la finca donde se cometió la infracción. Ese lapso se contará a partir de la notificación
de la sentencia condenatoria y durante su transcurso los infractores no podrán ser sujetos
de permisos de aprovechamiento. Esta sanción se impondrá a partir de la firmeza de la
sentencia condenatoria.

Mientras se tramita la respectiva causa penal, se le prohíbe, a la Administración
Forestal del Estado, emitir permisos de aprovechamiento del recurso forestal en el
inmueble donde se cometió el hecho ilícito.

ARTÍCULO 65.-Remate de productos decomisados

Las infracciones de esta ley se denunciarán ante la autoridad judicial competente y,
si se decomisa madera u otros productos forestales, la referida autoridad, previo avalúo
realizado por la Administración Forestal del Estado, los rematará en subasta pública,
dentro de un plazo no mayor de un mes contado a partir de la fecha en que se interpuso la
denuncia. Esos productos forestales no podrán subastarse por un valor menor al fijado por
la Administración Forestal del Estado.

Si transcurrido ese plazo, no se ha rematado la madera o los recursos forestales,
cualquier persona podrá aprovecharlos, previo depósito, en el Tribunal, del valor
asignado por la Administración Forestal.

El producto del remate se depositará en la cuenta de la autoridad judicial
correspondiente, mientras se define el proceso respectivo. Si el indiciado resulta absuelto,
se le entregará el dinero; en caso contrario, el cincuenta por ciento (50%) le corresponderá
a la Administración Forestal del Estado y el otro cincuenta por ciento (50%), a las
municipalidades del lugar donde se encuentre el fundo del cual se extrajo la materia prima o donde se ubique la industria o a la asociación de indígenas, si es una en reserva
indígena, para destinarlo al desarrollo de proyectos forestales; todo sin perjuicio de las
responsabilidades penales que se determinen para los infractores.

ARTÍCULO 66.-
Criterios para fijación de penas

En sentencia motivada, el Juez fijará la duración de la pena, que deberá imponerse de acuerdo con los límites indicados para los delitos que en esta ley se señalan; para ello,
atenderá a la gravedad del hecho y a la personalidad del partícipe, circunstancias que
deberá apreciar según el artículo 71 del Código Penal.

De tratarse de un delincuente primario, el Juez, a la hora de dictar sentencia,
prioritariamente valorará las características socioeconómicas, el nivel de educación y los
antecedentes del partícipe en la comisión del delito. Si la pena fijada no excede de un
año, se aplicará lo dispuesto en el Código Penal.

ARTÍCULO 67.-Sanción para funcionarios

Al funcionario que resulte culpable de cualquiera de los delitos tipificados en este
capítulo, en sus distintas formas de participación, se le aplicará la sanción respectiva,
aumentada en un tercio.

ARTÍCULO 68.-Inscripción de afectaciones y limitaciones

Para inscribir en el Registro Público las afectaciones y limitaciones establecidas
en esta ley, bastará protocolizar los contratos o acuerdos respectivos, los cuales podrá
efectuar la notaría del Estado.

ARTÍCULO 69.-Apoyo a programas de compensación

De los montos recaudados por el impuesto selectivo de consumo de los
combustibles y otros hidrocarburos, anualmente se destinará un tercio a los programas de
compensación a los propietarios de bosques y plantaciones forestales, por los servicios
ambientales de mitigación de las emisiones de gases con efecto invernadero y por la
protección y el desarrollo de la biodiversidad, que generan las actividades de protección,
conservación y manejo de bosques naturales y plantaciones forestales. Estos programas
serán promovidos por el Ministerio del Ambiente y Energía.

ARTÍCULO 70.-Inversión en plantaciones forestales

El Poder Ejecutivo, con fundamento en las facultades que le confieren la Ley
General de Migración y Extranjería y su reglamento, otorgará la categoría de inversionista
residente a quien invierta en plantaciones forestales. La inversión en las actividades
descritas no podrá ser inferior a los cien mil dólares de Estados Unidos de América (US
$100.000,00).

ARTÍCULO 71.-Modificación de límites

Se modifican los límites de la zona protectora Tivives, en los terrenos
comprendidos en los manglares de Mata de Limón y Tivives, así como el reducto de
bosque tropical seco existente, ubicado en la hoja cartográfica Barranca
No. 3245 l, a escala 1:50.000 del Instituto Geográfico Nacional de la siguiente forma:


partiendo de la intersección de la línea férrea con el camino Alto Cascabel-Salinas, en las
coordenadas 212650 N y 460450 E; el límite sigue sobre la línea férrea, aproximadamente
250 metros, hasta las coordenadas 212900 N, 460200 E y continúa luego con rumbo
general SO, hasta encontrar el límite del manglar. Luego continúa por la línea divisoria
manglar-tierra dulce, hasta el punto de las coordenadas 212500 N y 458500 E en el estero
de Mata de Limón; pasa sobre el estero, con un rumbo general Oeste, hasta encontrar
nuevamente el manglar hasta el punto de las coordenadas 211900 N y 458180 E, otra vez
en el estero Mata de Limón. De este último punto, con un rumbo general NE, el límite
prosigue hasta el punto de las coordenadas 212050 N y 458500 E, ubicado en el margen
oriental del estero de Mata de Limón. De aquí prosigue el lindero sobre la línea divisoria
del manglar-tierra dulce, hasta el punto de las coordenadas 211520 N y 459250 E. De ahí
se parte, con una línea recta y dirección general SO sobre el lindero de la Hacienda
Salinas, hasta una quebrada intermitente ubicada en el punto de las coordenadas 210200 N
y 458950 E y se sigue, aguas abajo de dicha quebrada hasta su desembocadura en el mar.
El límite sobre la línea de costa, hasta el punto de las coordenadas 207540 N y 457180 E,
en la playa Tivives. De este último punto, con rumbo N 75º E y una distancia
aproximada de 230 metros, hasta el punto de las coordenadas 207600 N y 457400 E,
continúa sobre la línea de la zona marítimo terrestre en la playa Tivives, hasta encontrar
nuevamente el límite del manglar en las coordenadas 207000 N y 45860 E. Luego pasa
por el límite de manglar, hasta un punto cercano a la margen occidental del río Jesús
María en las coordenadas 205650 N y 459850 E y continúa, con dirección general SO, una
distancia de 350 metros, hasta el punto de las coordenadas 205300 N y 457750 E, ubicado
en la boca del río Jesús María; por ahí prosigue aguas arriba por la margen oriental, hasta
las coordenadas 205440 N y 460500 E y continúa bordeando el manglar, hasta el punto de
coordenadas 207750 N y 459350 E, ubicado en el camino principal de playa Tivives. A
partir de este punto, el límite continúa en la línea recta con dirección general NO, una
distancia de 100 metros, hasta el punto de las coordenadas 207800 N y 459250 E y luego,
en línea recta con dirección general NE, una distancia de 680 metros, hasta las
coordenadas 208400 N y 459450 E. Continúa después en línea recta, con rumbo SE, una
distancia de 270 metros, hasta las coordenadas 208350 N y 459800 E y prosigue en línea
recta con dirección NE, una distancia de 280 metros, hasta el punto de las coordenadas
208500 N y 460000 E; luego continúa con rumbo Norte franco, una distancia de 500
metros, hasta las coordenadas 209000 N y 460000 E. De este punto, con rumbo Este
franco, se prosigue por una distancia de 300 metros, hasta las coordenadas 20900 N y
460300 E y se continúa con rumbo Norte franco, una distancia de 130 metros, hasta
intersectarse con un camino en las coordenadas 210300 N y 460300 E; se sigue en línea
recta con dirección general NE, una distancia de 1200 metros, hasta el punto de las
coordenadas 211050 N y 461250 E. Se prosigue con dirección general NE, una distancia
de 200 metros, hasta intersectarse con la carretera costanera Sur que comunica Caldera con Orotina, en el punto de las coordenadas 211200 N y 461400 E. El límite se traza por
la carretera costanera con dirección general una distancia aproximada de 900 metros, hasta
el punto de las coordenadas 210800 N y 462250 E, ubicado en la curva de nivel de 20
metros sobre el nivel del mar; a partir de este punto, el límite continúa por esa curva con
dirección general NE, bordeando el cerro Coyolar (Cambalache), una distancia de 1400
metros, hasta el punto de las coordenadas 211800 N y 462800 E y va con dirección
general NO una distancia de 300 metros, hasta el punto de las coordenadas 212100 N y
462650 E y el límite sigue con dirección Oeste franco, una distancia de 600 metros, hasta
las coordenadas 212100 N y 462050 E. Continúa con dirección general SO, una distancia
de 1500 metros, hasta intersectarse con la carretera costanera Sur, en el punto de las
coordenadas 211250 N y 460900 E. A partir de este punto, se prosigue con dirección
general SO una distancia de 1000 metros, hasta las coordenadas 211000 N y 460000 E.
Se prosigue con rumbo NO, una distancia de 700 metros, hasta el punto de coordenadas
211650 N y 459750 E, ubicado contiguo al manglar y se continúa con rumbo general NE,
bordeando el manglar de Mata de Limón, hasta encontrar el punto inicial de esta
descripción en las coordenadas 212650 N y 460450 E.

ARTÍCULO 72.-Modificaciones

Se modifica la siguiente normativa:

a) El inciso 7 del artículo 46 de la Ley de Modificación al Presupuesto Ordinario
para 1988, cuyo texto dirá:

"La adquisición de los terrenos por compra directa o expropiación se
realizará de conformidad con lo establecido en la Ley Forestal."

b) El artículo 7 de la Ley de informaciones posesorias, No. 139, del 14 de julio de
1941 y sus reformas, cuyo texto dirá:

"Artículo 7.-Cuando el inmueble al que se refiera la información esté
comprendido dentro de un área silvestre protegida, cualquiera que sea su
categoría de manejo, el titulante deberá demostrar ser el titular de los
derechos legales sobre la posesión decenal, ejercida por lo menos con diez
años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o decreto en que se creó
esa área silvestre.

Las fincas ubicadas fuera de esas áreas y que tengan bosques, sólo podrán
ser tituladas si el promoviente demuestra ser el titular de los derechos legales de
posesión decenal, ejercida por lo menos durante diez años y haber protegido ese recurso natural, en el entendido de que el inmueble tendrá que estar debidamente deslindado y
con cercas o carriles limpios.

Sin excepción alguna, los planos catastrados que se aporten en diligencias
de información posesoria, deberán ser certificados por el Ministerio del Ambiente y
Energía, por medio del ente encargado, el cual dará fe de si el inmueble que se pretende
titular se encuentra dentro o fuera de esas áreas silvestres protegidas."

c) El párrafo tercero del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554,
del 28 de setiembre de 1995, cuyo texto dirá:

"Artículo 37.-Facultades del Poder Ejecutivo

Las fincas particulares afectadas según lo dispuesto en este
artículo, por encontrarse en parques nacionales, reservas biológicas, refugios
de vida silvestre, reservas forestales y zonas protectoras, quedarán
comprendidas dentro de las áreas silvestres protegidas estatales, solo a partir
del momento en que se haya efectuado legalmente su pago o expropiación,
salvo cuando en forma voluntaria se sometan al régimen forestal."

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 73.-Orden público y derogaciones

Esta ley es de orden público y deroga las
Leyes No. 4465, del 25 de noviembre de 1969; No. 7174, del 28 de junio de 1990; No.
6184, del 29 de noviembre de 1977; el párrafo segundo del inciso primero del artículo
227 del Código Penal; los impuestos sobre la madera en troza establecidos en leyes de
patentes municipales y, además, el artículo 76 de la Ley No. 7138, del 16 de noviembre de
1989.

ARTÍCULO 74.-Reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de un plazo de ciento veinte días.

ARTÍCULO 75.-Vigencia

Rige a partir de su publicación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO I.-Los permisos, las concesiones y los contratos amparados a la
legislación derogada seguirán vigentes hasta su vencimiento.

TRANSITORIO II.-El Poder Ejecutivo, con el fin de capitalizar el Fondo Nacional de
Financiamiento Forestal, según lo dispuesto en el artículo 46, le transferirá los recursos financieros necesarios para cumplir con esta obligación.

TRANSITORIO III.-Los Certificados de Abono Forestal, pendientes de ser
otorgados según contrato forestal con el Estado, que estén vigentes a la fecha de
publicación de esta ley, serán confeccionados, expedidos y suscritos por el Fondo
Nacional de Financiamiento Forestal, con base en certificación emitida por la
Administración Forestal del Estado, conforme se determine en el reglamento de esta ley.
La Administración Forestal del Estado traspasará el expediente o la copia respectiva al
Fondo citado, previo análisis de clasificación; para ello dispondrá del plazo de un año.

TRANSITORIO IV.-Los Certificados de Abono Forestal (CAF), establecidos en
la Ley No. 4465, del 25 de noviembre de 1969, y sus reformas, seguirán vigentes después
de la promulgación de esta ley, hasta que el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal
cuente con capitalización suficiente, que le permita funcionar en forma permanente, con
las rentas de su patrimonio. Se le autoriza para que, en un plazo de cuatro años emita los
certificados.

De este modo, los beneficiarios de los incentivos fiscales gozarán,
porcentualmente, de Certificados de Abono Forestal (CAF), y del Crédito Forestal (CF) en
la siguiente proporción:

-Primer año, 80% de CAF y 20% CF.

-Segundo año, 60% de CAF y 40% CF.

-Tercer año, 40% de CAF y 60% CF.

-Cuarto año, 20% de CAF y 80% CF.

-Quinto año, 100% CF.

Durante el plazo citado, estos certificados serán confeccionados, expedidos y
suscritos por el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, para financiar las actividades
y los proyectos aprobados por ese Fondo, una vez formalizada la respectiva operación.

No obstante lo anterior, durante diez años contados a partir de la publicación de
esta ley, se aplicará un cien por ciento (100%) de los CAF a proyectos pequeños de
reforestación ejecutados por miembros de organizaciones forestales productivas, a razón
hasta de diez (10) hectáreas por agricultor cada año o, en su defecto, se otorgarán a estos
proyectos condiciones de crédito forestal en términos concesionales.

Un cinco por ciento (5%) del monto de los Certificados de Abono Forestal deberá
depositarse en la cuenta del Fondo Forestal, para que la Administración Forestal del
Estado cubra los costos de control y fiscalización de esos certificados.

TRANSITORIO V.-Se respetarán los certificados, denominados CAFMA, otorgados a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

ASAMBLEA LEGISLATIVA: San José, a los cinco días del mes de febrero de mil
novecientos noventa y seis.-

COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO

Antonio Álvarez Desanti

PRESIDENTE

Álvaro Azofeifa Astúa Manuel Ant. Barrantes Rodríguez

PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO rfa.
ASAMBLEA LEGISLATIVA